Harry el Limpio Propiedad Intelectual

 

El artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) permite la realización de copias privadas de las obras ya divulgadas, sin necesidad de autorización de los titulares de las obras, siempre que se trate de copias realizadas por el propietario y por sus propios medios, para su uso propio, que la copia no sea objeto de utilización lucrativa o colectiva, que el propietario del contenido haya tenido acceso legítimo al original, no interfiera la normal explotación de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor (artículo 40 bis LPI). Por ejemplo, las copias realizadas en un establecimiento abierto al público no revisten el carácter de copia privada, como tampoco lo son las realizadas para amigos o conocidos de quien hace la copia.

La posibilidad de realización de una copia privada, con los requisitos expuestos, es una excepción o límite al derecho del titular a la reproducción de la obra, no un derecho del que compra un disco o una película. Como consecuencia de esa limitación, la LPI prevé una compensación al titular que es el llamado “canon de copia privada”.

La copia privada actúa como defensa del usuario frente a la posible reclamación del titular ya que la reproducción de cualquier obra protegida sin autorización del titular es un ilícito que puede ser hasta de carácter penal si se cumplen el resto de requisitos del artículo 270 del Código Penal.

 

La instalación del “chip” en la consola “Play Station” ha sido considerada como delito por varias sentencias judiciales: la Audiencia Provincial de Madrid en una Sentencia de 2001 reconoció que el “chip” constituía un medio para la vulneración de la protección de los programas de ordenador y, por tanto, era un delito contemplado en el artículo 270 del Código Penal. Múltiples sentencias de Juzgados Penales y Audiencias provinciales han seguido esta misma línea.

Desde luego la instalación del “chip” en la consola, como la de cualquier otro componente extraño, hace que se pierda la garantía.

 

No, en ningún caso es legal tener juegos piratas aunque no se vendan, por el mero hecho de ser piratas.

 

El artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual permite la realización de copias de obras intelectuales sin autorización de su titular siempre que se hagan por el propio copista, con sus propios medios y para su uso privado. Así pues, las copias que se hacen para personas distintas del copista han de entenderse como no autorizadas y, por tanto, ilícitas.

 

La Ley de Propiedad Intelectual (LPI) establece en su artículo 37.2 que las “bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán de autorización de los titulares de derechos ni les satisfarán remuneración por lo préstamos que realicen”, siempre y cuando se tengan en cuenta lo previsto en el artículo 40 bis: que el préstamo se efectúe de forma que no se cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que no vaya en detrimento de la explotación normal de la obra.

 

El VCD y el DivX son formatos de compresión para material audiovisual (películas), al igual que el MP3 es un método de compresión para audio. Estos sistemas no son ilegales en sí mismos, pero en la actualidad ninguna empresa cinematográfica distribuye contenidos en esos formatos para vídeo doméstico, por lo que generalmente los VCD o los DivX conteniendo obras cinematográficas no están autorizados. Existen también otros sistemas de compresión tales como el CVCD, KVCD... y cada día aparecen formatos nuevos de compresión.

 

En principio cualquier exhibición pública de una obra audiovisual, entre las que se encuentran los cines de verano que pueden organizar Ayuntamientos o diversas asociaciones, no son ilegales, siempre que se solicite la correspondiente autorización para realizar esa emisión a los titulares de los derechos de propiedad intelectual de dichas obras o a sus cesionarios: así está establecido en el art. 20.2.b de la Ley de Propiedad Intelectual, al tratarse de un derecho de explotación sobre dicha obra que está reconocido en exclusiva al titular de la misma.

La única excepción a esta autorización, es para los casos en que dicha exhibición se haga en el ámbito doméstico, debiéndose entender este de forma restrictiva como el ámbito en el que convive un núcleo familiar.

 

No. Las marcas pueden ser objeto de registro; sólo las invenciones entendidas estas como soluciones a un problema técnico pueden patentarse.

 

Por supuesto, siempre que no sean similares o idénticos a otros que distingan los mismos o similares productos o servicios.

 

Es un agente colegiado que ha superado los niveles exigidos en España a través de un examen de aptitud para ejercer como tal en el asesoramiento y representación de las personas que desean ser titulares de marcas, patentes, diseños u otras modalidades de propiedad industrial. Su intervención no siempre es necesaria, pero en todo caso recomendable, dada la complejidad de la materia y la facilidad de perder derechos por una mala gestión o falta de conocimientos sobre la ley y la práctica de las oficinas nacionales e internacionales de registro de marcas y patentes.

 

El artículo 4 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, aclara qué objetos pueden ser patentables.

Son patentables las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica.

 

Además de las invenciones no patentables por no reunir los requisitos de novedad, altura inventiva y aplicación industrial, existen invenciones que se encuentran prohibidas por Ley, como por ejemplo, a) Los procedimientos de clonación de seres humanos. b) Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano. c) Las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales. d) Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para estos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales procedimientos.

Tampoco son patentables las variedades vegetales y las razas animales, los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales y el cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen.

 

La mayoría de las oficinas de registro de patentes elaboran un Informe sobre el Estado de la Técnica relevante a la solicitud cuando ésta ha pasado un primer examen de requisitos formales. El informe se elabora a partir de una búsqueda que realiza el examinador de la oficina de registro entre 20 millones de documentos publicados por otras oficinas de registro nacionales o internacionales, revistas especializadas, etc. y con él se analiza si la invención ha sido anticipada por alguien. A la vista de los resultados, el solicitante puede continuar su solicitud, modificándola o no, o abandonarla.

 

El know-how es el conocimiento preciso de una técnica que el que el inventor no desea proteger a través de un registro de patente. La mantiene en absoluto secreto y evita que pase a dominio público. La famosa fórmula de la Coca-Cola está protegida por el autor mediante la adopción de las medidas necesarias para mantenerla en secreto. Con ello evita que, independientemente de la fecha de su creación, nadie haya podido utilizarla sin su consentimiento. Si la hubiera protegido mediante patente, habría estado obligado a publicarla y con ello, y después de veinte años, a permitir que cualquiera pudiera comercializarla. Obviamente, no todas las invenciones pueden soportar el avance de la tecnología y ser adecuadas para este tipo de protección.

 

En principio, el empleador porque es quien ha puesto los medios materiales y personales para que sus empleados desarrollen e investiguen. Pero nos referimos a los derechos económicos. La paternidad de la invención es siempre del inventor y dicha condición es intransferible.

 

No siempre. Actualmente es corriente que las invenciones provengan de departamentos de investigación y desarrollo e innovación fruto del trabajo de un equipo de investigadores que son, ordinariamente, trabajadores por cuenta ajena. El empleador es, en principio, el titular de la patente porque es quien se ha encargado de proporcionar todos los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de la invención. El inventor tiene derecho a ser siempre nombrado como tal y, en ciertos casos, a una remuneración suplementaria.

 

Las ideas y conocimientos carecen de protección jurídica, al menos a través del derecho de autor. Tales ideas han de estar expresadas o manifestadas en un soporte o formato perceptible, generalmente, por la vista o el oído. En las creaciones científicas, por ejemplo, sólo puede protegerse por los derechos de autor la forma de exposición de la idea desarrollada siempre y cuando ésta sea considerada original.

 

Los programas de ordenador no son patentables en sí mismos, al menos en nuestro país. Para que puedan acceder a la protección conferida por una patente de invención deben estar implementados en un objeto patentable y ser parte del mismo.

 

Los mismos que cualquier autor: derechos morales y derechos de contenido económico o patrimonial. Éstos últimos pueden cederse en los casos, por ejemplo, de un encargo realizado por un tercero.

 

Existen obras colectivas y obras en colaboración. Las primeras son creadas por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y la publica bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual ha sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Por ejemplo, la elaboración de un mapa geográfico y político en cuyo proceso han colaborado varias personas.

Las obras en colaboración son el resultado unitario de la concurrencia de varios autores y sus correspondientes aportaciones. Los derechos derivados de la obra corresponden a todos ellos, que son considerados coautores. Un ejemplo: dos personas escriben conjuntamente un libro.

 

Hay que examinar lo pactado en el contrato. Pero en fin, al margen de los casos en los que es difícil conocer si los derechos de explotación de una obra pertenecen o no al empresario, que son muchos, lo cierto es que, bajo ciertas premisas, el trabajador asalariado que realiza una obra dentro de las funciones que le han sido asignadas por la empresa o siguiendo instrucciones dentro de dichas funciones, cede automáticamente dichos derechos de explotación si no se ha pactado en contrario. Sin embargo, conservará siempre, y también sus sucesores, los derechos morales sobre la misma. En cualquier caso, es muy conveniente el asesoramiento de un profesional para la correcta interpretación de los hechos y, con ellos, la correcta distribución de los derechos sobre la obra porque incluso el tipo de la misma (si es, por ejemplo, un programa de ordenador), puede hacer variar la ley aplicable.

 

Estos son casos que se dan de forma típica. La solución a los mismos depende de las concretas circunstancias de cada uno de los casos. Sin embargo, y en principio, los derechos sobre la obra creada por el trabajador asalariado fuera de las funciones para las que fue encomendado o sin seguir instrucciones expresas de un superior dentro de dichas funciones pertenecen al autor material de la misma. En cualquier caso, es muy conveniente el asesoramiento de un profesional para la correcta interpretación de los hechos y, con ellos, la correcta distribución de los derechos sobre la obra porque incluso el tipo de la misma (si es, por ejemplo, un programa de ordenador), puede variar la ley aplicable.

 

En cualquier caso los derechos morales, como por ejemplo, el reconocimiento de la condición del autor. Los derechos de explotación, los de contenido económico, se cederán de acuerdo a lo pactado y a la finalidad de la obra. Nótese que éstos últimos deben cederse de forma expresa porque no se presume su cesión.

 

La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se rige por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito. A falta de pacto escrito, se presume que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.





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