Harry el Limpio Comercio Electrónico

 

Se entiende por Contratación Electrónica aquélla que se realiza mediante alguna herramienta electrónica cuando ésta tenga una incidencia real y directa en la decisión de realizar la contratación o en el desarrollo o interpretación futura del acuerdo; o bien, según la LSSI, se entiende por Contrato Electrónico aquél en que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.

El contrato se entenderá realizado:

  • En el lugar en el que está establecido el prestador de servicios, salvo pacto en contrario, si es un contrato entre empresarios o profesionales (B2B).
  • En el lugar en que el consumidor tenga su residencia habitual, caso del B2C.

Derecho de Desistimiento: El consumidor tendrá derecho a resolver o cancelar ese contrato (salvo contenidos digitales) dentro de los 14 días siguientes a la recepción del producto, aunque los gastos de devolución correrán por su cuenta.

En todo aquello no contemplado por la LSSI, se seguirán empleando las leyes que sean de aplicación a los contratos (Código Civil, Código Mercantil,…).

Cabe destacar que la Ley 56/2007 de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información introdujo entre otras:

  • Factura electrónica.
  • Obligación de uso de la factura electrónica en la contratación con la Administración General del Estado.
  • Interlocución telemática obligatoria entre compañías de servicios de sectores económicos relevantes y usuarios, lo que permitirá a éstos realizar cualquier tipo de transacción, tanto contractual como de posibles reclamaciones.
  • Extensión de la firma electrónica y del DNI electrónico.


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