Harry el Limpio Propiedad Intelectual

 

La LPI fue promulgada en 1996 (RDL 1/1996 de 12 de abril). Vino a substituir a la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 y a otras leyes que incorporaban distintas Directivas Comunitarias. En 2006 se modificó la LPI (Ley 23/2006 de 7 de julio) a fin de incorporar la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo de 22 de mayo relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. La Ley 21/2014 de 4 de noviembre reformó la LPI. El R.D. 12/2017, de 3 de Julio modificó la LPI, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada, vino a aclarar y suprimir las diferencias de protección jurídica de los programas de ordenador en los distintos países de la UE, a fin de contribuir al buen funcionamiento del mercado interior

La LPI regula los Derechos de Autor en España, quedando esos derechos descritos, representados y protegidos por dicha ley.

La LPI incluye a los programas de ordenador como objetos de protección, dispensando la misma protección a versiones sucesivas o programas derivados, así como a los manuales de uso y documentación técnica. Quedan fuera de la LPI las ideas y principios en los que se basa un programa, es decir, la protección recae, no sobre la idea, sino sobre la expresión de la misma, pues el objeto de protección no es lo que se pretende sino el cómo se consigue: la forma de plasmar la idea, su ordenación, configuración o estructura (Sentencia de AP Gerona de 3 de marzo de 2010).

 

A continuación, se enumeran y describen los principios básicos más destacados que persigue la LPI (Ley de Propiedad Intelectual).

  • Programas de Ordenador y Bases de Datos: además de una serie de artículos comunes a todas las obras protegidas y múltiples referencias por toda la LPI, se dedican en exclusiva:
  • Titularidad de los derechos: se considera autor a la persona física que haya realizado la creación o persona jurídica que se contemple como titular de los derechos de autor (art. 97):
    • Los derechos de autor de un programa que sea el resultado de la colaboración de varios autores corresponderán a todos ellos en la proporción que determinen.
    • Cuando el autor sea un trabajador asalariado, los derechos de explotación sobre el programa (fuente y objeto) corresponderán a la empresa, salvo pacto en contrario.
    • Si el programa es un encargo de un cliente a una empresa, deberá indicarse en el contrato. Por defecto el titular será el creador.

  • Duración de la protección: depende de si el titular es persona física o jurídica (art. 98):
    • Si el autor es persona física, la protección de sus derechos abarcará toda su vida más 70 después de su muerte (normalmente los derechos pasan a sus herederos).
    • Si es persona jurídica, la protección abarcará 70 años desde el 1 de enero del año siguiente a la divulgación legal.

  • Derechos de explotación: el titular tendrá derecho a realizar o autorizar (art. 99):
    • Reproducciones totales o parciales.
    • Traducciones, adaptaciones, arreglos o cualquier otra transformación.
    • Cualquier tipo de distribución pública, incluido el alquiler del programa o de sus copias.
    • Cesiones del derecho de uso de los programas, que salvo pacto en contrario, tendrán carácter de intransferibles y no exclusivas.

  • Límites a los derechos de explotación (arts. 31 a 40, para ordenadores art. 100):
    • No se necesita autorización del titular para reproducir o transformar (incluso en la corrección de errores) cuando dichos actos sean necesarios para la utilización legítima del usuario.
    • El autor, salvo acuerdo, no puede oponerse a que el titular de los derechos de explotación realice o autorice la realización de versiones sucesivas o programas derivados del mismo.
    • Derecho de cita: No podrá impedirse la inclusión en obra propia de fragmentos de obras ajenas, siempre que la inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de revista de prensa tendrán la consideración de cita, salvo cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos consistentes en una mera reproducción y con fines comerciales (Tasa Google o Canon AEDE).
    • No necesitan autorización del autor o editor los profesores para reproducir o distribuir fragmentos de obras con fines educativos (salvo material impreso: libros, manuales, etc, que quedan limitados a un capítulo o 10% del total de la obra).
    • Derecho de copia privada (excepto software): no se necesita autorización del autor para la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial y sin fines directa ni indirectamente comerciales, a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista
      • - Compensación equitativa por copia privada debido a la existencia y la comercialización de equipos y soportes que permiten la copia de material protegido (art.25 LPI, a cargo de los Presupuestos Generales del Estado).
    • No podrá impedirse la realización de una copia de seguridad (sólo software) por parte de un usuario con derechos.

  • Gestión colectiva de los derechos de autor:
    • Obligación de los autores de estar vinculados a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual para gestionar sus derechos de autor

  • Entidades de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual (arts. del 147 al 157): son entidades privadas sin ánimo de lucro que tienen por objeto "la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual". Deben contar con la autorización del Ministerio de Cultura para funcionar como tales.
    • Conceden a los usuarios autorizaciones no exclusivas para utilizar los derechos de los colectivos de titulares que representan a cambio de una contraprestación económica fijada por la entidad de gestión mediante el establecimiento de las tarifas generales (no sujetas a aprobación por el Ministerio de Cultura).
    • Las cantidades recaudadas son abonadas a sus legítimos titulares previo el descuento de unos porcentajes variables destinados a atender los gastos en que incurren para prestar estos servicios.
    • Además de atender a su finalidad de gestionar derechos, las entidades por imposición legal deben prestar a los colectivos de titulares que representan servicios asistenciales, formativos y promocionales.
    • En la actualidad operan 8 entidades en España:
      • - De autores: SGAE (Sociedad General de Autores y Editores, 1899), CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos), DAMA (Derechos de Autor de Medios Audiovisuales), VEGAP (Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos).
      • - De artistas intérpretes: AIE (Sociedad de Artistas Intérpretes o Ejecutantes), AISGE (Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión).
      • - De productores: AGEDI (Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales), EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales)
    • Régimen sancionador (faltas leves, graves y muy graves): puede dar lugar a una multa de hasta 800.000 € o del 2% de la recaudación del año anterior de la Entidad e incluso la inhabilitación para seguir operando como Entidad de Gestión de Derechos.

  • Comisión de Propiedad Intelectual (art. 158): dependiente del Ministerio de Cultura.
    • Sección Primera: Funciones de mediación (competencias en todas las materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual) y arbitraje (ampliándose a los conflictos entre distintas entidades de gestión, entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, y entre éstas y las entidades de radiodifusión).
    • Sección Segunda: Adopción de medidas para la interrupción de un servicio que vulnere derechos de propiedad intelectual o para la retirada de contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial.se establece un procedimiento de naturaleza mixta: administrativo y judicial.
    • Las infracciones muy graves conllevan multas de entre 150.000 a 600.000 euros tanto para aquellos que cometen la infracción (p. ej: página de enlaces) vulnerando derechos de propiedad intelectual como para los intermediarios, anunciantes o servicios de pago on-line que se nieguen a colaborar
    • Tras requerimiento, la no interrupción del servicio o retirada voluntaria por parte de una web de contenidos que vulneren derechos de propiedad intelectual, dará lugar a la cancelación del dominio (.ES o de primer nivel cuyo registro esté establecido en España) por un tiempo no inferior a 6 meses.

  • Protección registral: los datos sobre programas de ordenador y sus sucesivas versiones o programas derivados podrán ser inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectual (arts. 144 y 145).
    • Si el programa es inédito deberá presentarse la totalidad del código fuente.
    • Si es una versión o programa derivado, las 10 primeras y últimas hojas del código fuente o un resumen de 20 folios del manual de uso del programa, siempre que éste reproduzca elementos esenciales de la aplicación.
    • El programa en sí no podrá ser objeto de consulta. Sólo se hacen públicos datos como el nombre del solicitante de la inscripción o el título y el objetivo del programa.

  • Infracciones por los derechos (art. 102):
    • Poner en circulación una o más copias sabiendo que no son originales.
    • Tener, con fines comerciales, una o más copias de naturaleza ilegítima.
    • Tener o poner en circulación, con fines comerciales, instrumentos cuyos usos sean facilitar la supresión o neutralización de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger el programa.

     

    A continuación se muestran que otras leyes, a parte de la LPI, legisla los asuntos relacionados con la Propiedad Intelectual:

  • Código Civil (Título IV, Capítulo III. DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - Arts. 428 y 429). Indica los derechos que obtiene el autor de una obra.
  • Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): - Arts. 256 y 259.
  • Código Penal: Capítulo XI. Sección 1. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL - Arts. 270 a 272. Castiga los delitos de Propiedad Intelectual con hasta seis años de cárcel.

  • Copyright © Harry el Limpio 2016

    Síguenos en: